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 DECRETO N° 783

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL  MUNICIPIO DE TOTONTEPEC VILLA DE MORELOS, DISTRITO MIXE, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009.

 

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 1.-  En el Ejercicio Fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Totontepec Villa de Morelos, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 

 

PESOS

INGRESOS PROPIOS

142,302.00

IMPUESTOS

10,000.00

Del impuesto predial

10,000.00

 

 

DERECHOS

30,001.00

Alumbrado público

1.00

Mercados

20,000.00

Rastro 

4,000.00

Certificaciones, constancias y legalizaciones

6,000.00

Por servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar

 

 

 $1.00

Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública

$1.00

 

 

 

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

1.00

Contribuciones de mejoras

1.00

 

 

PRODUCTOS

80,000.00

Derivado de bienes muebles

80,000.00

 

 

APROVECHAMIENTOS

22,300.00

Multas

22,300.00

 

 

 

PARTICIPACIONES

 

3,145,279.37

PARTICIPACIONES  E INCENTIVOS  FEDERALES

3,145,279.37

Fondo Municipal de Participaciones

2,229,424.88

Fondo de Fomento Municipal

836,405.53

Fondo Municipal de Compensaciones

55,977.12

Fondo Municipal Sobre la Venta Final de Gasolina y Diesel

23,471.84

 

 

APORTACIONES

 

8,329,216.00

APORTACIONES FEDERALES

8,329,216.00

Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal

6,533,291.00

Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento  Municipal

1,795,925.00

 

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

5.00

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

5.00

Empréstitos

1.00

Convenios Federales

1.00

Programas Federales

1.00

Programas Estatales

1.00

Otros

1.00

 

 

 

TOTAL DE INGRESOS

11,616,802.37

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este  impuesto  la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º  de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del  0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 99.00 para predios urbanos y $ 49.50 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 7.-  Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

 

 

TÍTULO TERCERO

DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 8.-  Los habitantes del Municipio, pagarán derechos por la prestación de alumbrado público, en los términos que establezca el Título Tercero, capítulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del estado de Oaxaca.

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 9.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca,  las  siguientes cuotas: 

 

 

 

CONCEPTO

 

 

CUOTA

      I. Vendedores ambulantes o  esporádicos

 

 $35.00   (  Por Semana  )

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

RASTRO

 

 

ARTÍCULO 10.-  Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, Capítulo Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

 

 

CONCEPTO

 

CUOTA

   I.       Matanza de :

 

a) Ganado Porcino por cabeza

$30.00

b) Ganado Bovino por cabeza

$50.00

II. Compra-venta de ganado por cabeza

$50.00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 11.-  Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTO

 

 

CUOTA

               I.      Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal y de morada conyugal.

 

 

$100.00

 

 

 

ARTÍCULO 12.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

 

I.-   Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

TÍTULO CUARTO

 

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 13.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra publica.

 

ARTÍCULO 14.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.

 

ARTÍCULO 15.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.

 

La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal , la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicara a los fines específicos que les corresponda.

 

 

 

TÍTULO QUINTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

DERIVADO DE BIENES MUEBLES

 

 

ARTÍCULO  16.- El Municipio podrá percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

I.                     Renta de Retroexcavadora                         $  350.00      por Hora

II.                   Renta de revolvedora                                 $   400.00      por Día

 

TÍTULO SEXTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

MULTAS

 

ARTÍCULO  17.-  Las multas que por diferentes conceptos se causen estarán sujetas a las disposiciones del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca:

 

 

               I.      Manejar en estado de ebriedad                                            $  500.00

             II.      Pintarrajear casas                                                                $  200.00

      III.   Necesidades Fisiológicas en vía Publica                             $  150.00

 

 

ARTICULO 18.- Los aprovechamientos a que se refiere este titulo deberán ingresar a la Tesorería Municipal , tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles o inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.

 

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS  FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 19.-  El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO OCTAVO

APORTACIONES  FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO  20.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

TÍTULO NOVENO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTICULO 21.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado Federal a través de convenios o programas.

 

ARTÍCULO 22.- Los derivados o empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

ARTICULO 23.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras publicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el articulo 117 fracción VIII segundo párrafo de la constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos y articulo 7 fracciones I, II, II Y IV de la Ley de Deuda Publica Estatal y Municipal.

 

 

 

TRANSITORIOS:

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de TOTONTEPEC VILLA DE MORELOS, hará las adecuaciones realizadas en el artículo 17 de esta Ley, en la tabla general de Ingresos.

 

 

TERCERO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el Convenio de Colaboración y Coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

 

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 15 de enero de 2009.

 

 

 

 

DIP. JAIME ARANDA CASTILLO,

PRESIDENTE.

 

RÚBRICA.

 

 

DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ,

SECRETARIO.

 

RÚBRICA.                                         

 

 

DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN,

SECRETARIO.

 

RÚBRICA.